REPAROS SUSPENSIVOS Y OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS
REGULACIÓN JURÍDICA
A) REPAROS SUSPENSIVOS: Cabe formularlos en 4 supuestos:
- En el régimen general de fiscalización previa (o fiscalización plena) del art. 152.2 LGP.
- En la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos del art. 152.1 LGP.
- En la intervención de los contratos menores del art. 151 LGP.
- En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, de los expedientes de anticipos de caja fija y en las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija de los arts. 22, 23 y 24 RD 2188/1995 e Instrucción 3ª Circular 3/1996
B) OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS: Cabe formularlas en la fiscalización previa en régimen de requisitos básicos cuando los defectos observados en el expediente no son susceptibles de reparo suspensivo.
REGULACIÓN JURÍDICA DE REPAROS Y OBSERVACIONES:
Arts. 154 y 155 LGP, arts. 15, 16, 20 y 24 RD 2188/1995 e Instrucción 3ª Circular IGAE 3/1996 (en lo referente a anticipos de caja fija y pagos a justificar).
Artículo 154 Ley General Presupuestaria. Reparos.
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en
desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para
su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en
los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del
expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias
observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del
procedimiento previsto en el artículo siguiente.
2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá
la formulación del reparo en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere
adecuado.
b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su
aprobación.
c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del
reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del
acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos
económicos al Tesoro Público o a un tercero.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del
incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe
favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos
defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la
Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la
continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de
fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de
reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación
establecidos en el apartado 1 del artículo 152.
Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren
convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la
tramitación de los expedientes correspondientes.
En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo
segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 155 Ley General Presupuestaria. Discrepancias.
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención
General de la Administración del Estado por conducto de la Subsecretaría del departamento,
en caso de ministerios y a través de los presidentes o directores de los organismos o
entidades en los demás casos, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos
legales en los que sustente su criterio.
Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada
corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer la
discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
No obstante lo anterior, cuando el reparo haya sido formulado por una intervención
Delegada en centros, dependencias y organismos del Ministerio de Defensa, o en las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corresponderá conocer de la
discrepancia a la Intervención General de la Defensa y a la Intervención General de la
Seguridad Social, respectivamente, haciendo constar su criterio que será vinculante para
aquélla.
Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Defensa o por la
Intervención General de la Seguridad Social o éstas hayan confirmado el de una intervención
delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la
Administración del Estado resolver la misma, siendo su resolución obligatoria para aquéllas.
b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la
Administración del Estado o este centro directivo haya confirmado el de otra Intervención
General o delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros
adoptar resolución definitiva.
Artículo 15 Real Decreto 2188/1995. Reparos.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los
actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en
las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones
observadas en el expediente.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los
casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere
adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las
órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la
Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión
administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias
observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento
descrito en el artículo siguiente.
4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe
en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.
En este supuesto la efectividad de la fiscalización favorable quedará condicionada a la
subsanación de aquéllos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano
gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos
defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la
continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Artículo 16 Real Decreto 2188/1995. Discrepancias.
1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención
discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en
este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada con cita de los preceptos
legales en los que sustente su criterio.
2. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido
formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la
Administración del Estado resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo su
resolución obligatoria para aquélla.
3. Cuando el órgano al que se dirige el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido
formulado por la Intervención General de la Administración del Estado, o ésta haya
confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al
Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.
4. Si el titular del Departamento acordara someter el expediente a la decisión del
Consejo de Ministros, por existir discrepancia con la Intervención General de la
Administración del Estado, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación, a la
reunión del Consejo en que se conozca el asunto, al Ministro de Economía y Hacienda, por
conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la
discrepancia planteada.
5. La Secretaría del Consejo de Ministros comunicará al Departamento correspondiente
y a la Intervención General de la Administración del Estado el acuerdo adoptado sobre la
discrepancia.
Artículo 20 Real Decreto 2188/1995. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa.
1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 19 del presente Real
Decreto, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos
en la sección 1.ª del presente capítulo.
2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.
Artículo 24 Real Decreto 2188/1995. Especialidades en cuanto al régimen de los reparos (de la fiscalización previa de las órdenes de pago de pagos a justificar y de anticipos de caja fija).
El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente
sección (22 y 23 del Real Decreto 2188/1995) motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los
efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, el Ministro o Presidente o Director del Organismo autónomo autorice la expedición de una orden de pago específica.
Instrucción 3.ª de la Circular de la IGAE 3/116. Pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Apartado 1.º Fiscalización previa de las órdenes de pago
En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de las cajas pagadoras del Estado y sus Organismos autónomos y de las órdenes de pago para la constitución, modificación y reposición de fondos de los anticipos de caja fija se efectuarán las comprobaciones señaladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 2188/1995, con las especialidades en cuanto al régimen de reparos previstas en el artículo 24 del citado texto.
Para la adecuada interpretación y aplicación de los mencionados preceptos, se estima necesario realizar las siguientes precisiones:
1. La comprobación, en la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, de que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, deberá tener presente que la cuenta se considera rendida desde el momento en que se presenta a la Unidad Central.
Asimismo, en cuanto a la excepción a la formulación de reparo por falta de justificación de libramientos anteriores cuando el Ministro o Presidente o Director del Organismo autónomo autorice un nuevo libramiento, deberá considerarse que tal autorización, en tanto que dirigida a evitar daños en el funcionamiento de los servicios y, por tanto, de carácter excepcional, deberá ir referida a una orden de pago específica, debiendo rechazarse fórmulas genéricas que eludiesen con carácter general el contenido del artículo 1.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.
2. Se entenderá que el crédito propuesto en el libramiento para la reposición de fondos por anticipos de caja fija es el adecuado cuando exista coincidencia entre las imputaciones presupuestarias del resumen de la cuenta y las de dicho libramiento.
A este respecto, deberá tenerse presente que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 2188/1995, la aprobación de la cuenta justificativa de los fondos librados por el sistema de anticipo de caja fija se produce una vez intervenida la misma y emitido el correspondiente informe por la Intervención competente, por lo que el documento contable de reposición de fondos se expedirá antes de la aprobación de dicha cuenta, y con cargo a las aplicaciones presupuestarias y por los importes consignados en la misma en ese momento. En este sentido, debe entenderse que la cuenta, tal como la haya rendido el correspondiente cajero pagador, acompañará al libramiento y le servirá de justificación, sin perjuicio de que se produzcan, en su caso, ulteriores operaciones de rectificación contable como consecuencia de su aprobación en distintos términos de aquéllos en los que se rindió.